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A. 1737/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1737/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1737-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1737/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1737 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3468

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de Kower Kaleff Mosquera Escobar presentó una demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare (Antioquia) y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia. Con esta, pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por el valor de $16.690.077, suma reflejada en la Resolución No. 006 del 21 de enero de 2019 y que corresponde al valor de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la entidad accionada le debe a parte demandante[1].

 

2. Según la apoderada de la parte demandante, Kower Kaleff Mosquera Escobar inició su actividad laboral en la accionada el 1 de noviembre de 2016 en el cargo de médico de servicio social obligatorio y terminó el 30 de octubre de 2017. Explicó que la E.S.E. demandada adeuda a su poderdante la suma de $16.690.077 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales[2].

 

3. La demanda fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho mediante Auto del 28 de febrero 2022 declaró falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. En su pronunciamiento, el despacho expuso que del contenido de la Resolución No. 006 del 21 de enero de 2019 se desprende que el demandante estuvo bajo la figura de  empleado público,  y  atendiendo  a  la naturaleza  jurídica  de  la  Entidad,  el presente  proceso  debe  ser  conocido  por  la  jurisdicción  contenciosa administrativa,  que es la que se encarga de dirimir  lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

 

4. El expediente fue repartido al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho profirió Auto el 16 de diciembre de 2022, en el que declaró falta de competencia, planteó conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado expuso el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social. Destacó que la Corte Constitucional analizó en el Auto 613 de 2021 la competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo y concluyó que aquella se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria porque el artículo 104, numeral 6 del CPACA que establece que los litigios y controversias de las que conoce esa jurisdicción, no enlista dentro de los procesos ejecutivos, aquellos originados en dichos actos[4].

 

5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de enero de 2023[5]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso, o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

8. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

Competencia para conocer sobre la ejecución de los actos administrativos que reconozcan prestaciones laborales y de la seguridad social

 

9. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11] establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El numeral 6° de ese artículo dispone cuáles procesos ejecutivos deben ser tramitados por esa jurisdicción. Específicamente, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; los originados en contratos celebrados por entidades públicas y los derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública.

 

10. De otro lado, el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos sobre obligaciones que tengan origen en una relación de trabajo o en el Sistema de Seguridad Social Integral que no hayan sido asignados al conocimiento de otra autoridad. Es decir, esa norma usa dos criterios para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El primero se fija en la naturaleza del asunto, determinando que el proceso debe tratar sobre la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo o del Sistema de Seguridad Social Integral.

 

11. El segundo es un criterio residual de competencia, estableciendo que esos procesos ejecutivos no deben estar asignados al conocimiento de otra autoridad judicial. Los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral reconocidas en actos administrativos se acoplan a la descripción que trae la última norma citada. Por un lado, estos tratan sobre la ejecución de obligaciones que provienen de una relación de trabajo. Por el otro, este tipo de controversias no encaja en la descripción que hace el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y tampoco está asignado al conocimiento de una autoridad judicial diferente.

 

12. La Corte Constitucional ha interpretado esa norma de la misma forma a partir de la expedición del Auto 613/21[12]. En esa providencia, esta Corporación realizó el mismo análisis sobre el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, llegó a la conclusión de que la ejecución de actos administrativos que reflejan obligaciones derivadas de una relación laboral es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín), autoridades judiciales que propusieron el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.

 

14. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda promovida por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobar contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, con el fin de obtener el pago de unos prestaciones sociales reconocidos en un acto administrativo

 

15. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

16. El señor Kower Kaleff Mosquera Escobar presentó una demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, solicitando la ejecución de una suma adeudada por concepto de salarios prestaciones sociales y conceptos laborales, obligaciones derivadas de la relación laboral que el demandante tuvo con la accionada. Según el escrito de demanda, esas obligaciones están reflejadas en un acto administrativo, concretamente en una resolución.

 

17. Mediante el Auto 613 de 2021, la Corte concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De igual forma, afirmó que “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

18. Adicionalmente, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

 

19. Ese tipo de controversia está asignada al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y por el precedente de esta Corporación -Auto 613 de 2021 y lo considerado en el Auto 509 de 2022-. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobar contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

20. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor Kower Kaleff Mosquera Escobar contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare y la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3468 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “03DemandaEjecutiva,pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “07Auto OrdenaRemitirProcesoxCompetencia.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 3468. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Archivo denominado “14Auto DeclaraConflictoNegativo.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3468. Carpeta CJU0003468 CC. Archivo denominado “02CJU-3468 Correo Remisorio.pdf”.

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[12] Auto del 2 de septiembre de 2021, expediente CJU-299, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.